Art. 3
Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 24 ene 1979
1. Las Empresas titulares de Casinos de Juego deberán prestar al público otros servicios, tales como: a) Servicio de bar. b) Servicio de restaurante. c) Salas de estar. d) Salas de espectáculos o fiestas. e) Salas de teatro y cinematógrafo. f) Salas de convenciones. g) Salas de conciertos. h) Salas de exposiciones. i) Piscinas e instalaciones gimnásticas o deportivas. j) Establecimientos de compras. 2. Los servicios mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior tendrán carácter obligatorio. La prestación de los restantes será facultativa, pero devendrá obligatoria si se previesen en la solicitud y fuesen incluidos en la autorización de instalación. 3. Los servicios complementarios que preste el Casino podrán pertenecer o ser explotados por personas o Empresas distintas de la titular del Casino, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la Empresa del Casino responderá solidariamente con el titular o explotador, en su caso, de la calidad de los servicios prestados.
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eli/es/o/1979/01/09/(4)#art-3