Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 16 oct 1998
Las secciones se reunirán cuantas veces sea preciso, bastando para la convocatoria la antelación mínima de tres días. En cuanto al quórum y demás requisitos se estará a las disposiciones que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados.
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eli/es/o/1998/10/08/(2)#art-14

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