Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 16 oct 1998
Las secciones se reunirán cuantas veces sea preciso, bastando para la convocatoria la antelación mínima de tres días. En cuanto al quórum y demás requisitos se estará a las disposiciones que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados.
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eli/es/o/1998/10/08/(2)#art-14