Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Solicitud y tramitación del visado
Art. 5
En vigor desde 14 ene 1999
1. La Oficina Consular deberá comprobar que el solicitante no tiene prohibida la entrada en España o en otro Estado del Acuerdo de Schengen, con el efecto de denegación de visado en el primer caso y de apertura del trámite consular a que se refiere el artículo 25 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, si figura incluido en la lista de inadmisibles de otro Estado Schengen.
2. Si el solicitante tiene prohibida su entrada por otro Estado parte en el Acuerdo de Schengen, la Oficina Consular informará de este extremo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares desde donde se requerirá a la autoridad gubernativa correspondiente para que emita el informe que estime oportuno. A tal efecto le facilitará el resultado de la consulta a que se refiere el artículo 25 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.
3. El informe evacuado por la autoridad gubernativa en sentido desfavorable tendrá carácter vinculante y determinará la denegación del visado.
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Proeli/es/o/1999/01/08/(1)#art-5