Art. 1

En vigor desde 6 ago 1993
1. El capital correspondiente a las acciones en circulación de las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable (SIMCAV, en adelante) aumentará o disminuirá dentro de los límites del capital inicial y máximo fijados estatutariamente, mediante la venta o adquisición por la Sociedad de sus propias acciones en Bolsa, conforme a lo dispuesto en la presente Orden. 2. La adquisición de acciones propias por la Sociedad no podrá realizarse a un precio superior al valor teórico. La Sociedad tampoco podrá vender sus acciones a un precio inferior a su valor teórico. 3. La compra y venta por la Sociedad de sus acciones propias no estará sujeta a las limitaciones sobre adquisición derivativa de acciones propias establecidas en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Estas operaciones, por tanto, no precisarán autorización de la Junta general, no estarán sujetas a límites porcentuales sobre el capital social, ni obligarán a constituir una reserva indisponible. 4. Las acciones propias adquiridas por la Sociedad deberán estar custodiadas por la Entidad depositaria designada en los Estatutos sociales. Esta Entidad actuará conforme a lo dispuesto en el apartado 5.2 de la Orden de 30 de julio de 1992, sobre precisión de las funciones y obligaciones de los depositarios, estados de posición y participaciones significativas en Instituciones de Inversión Colectiva. 5. El ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias adquiridas por la Sociedad y a las acciones representativas del capital estatutario máximo que no hayan sido suscritas quedará en suspenso. Los derechos económicos inherentes a las acciones citadas serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones, con excepción de los correspondientes a la asignación gratuita de las acciones. 6. Las acciones propias mantenidas en cartera no se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución, adopción de acuerdos en la Junta y los porcentajes de participación significativa previstos en el artículo 5.º del Reglamento, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. 7. El capital estatutario inicial, aunque sea superior al mínimo establecido reglamentariamente, deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución de la Sociedad. Igualmente, el capital en circulación deberá estar íntegramente desembolsado. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 193, de 13 de agosto de 1993. Ref. BOE-A-1993-21145 .
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eli/es/o/1993/07/06/(2)#art-1

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