Capítulo CAPÍTULO III

Art. 41

Derogado
En vigor desde 8 mar 1993
Los Vehículos a que estén referidas las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros podrán sustituirse por otros en los mismos términos establecidos en el artículo 32 para los de transporte público, teniendo en cuenta que la sustitución no podrá implicar un aumento del número de plazas globalmente autorizado a la Empresa, salvo que dicho aumento sea aprobado expresamente por el órgano competente. En todo caso, la solicitud de sustitución deberá acompañarse de la documentación prevista en los apartados e) y f) del artículo 35 referida al vehículo sustituto.
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eli/es/o/1993/02/04/(2)#art-41

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