Art. 6
En vigor desde 11 ago 1972
En el caso de que, antes de cumplir los sesenta años de edad, se produzca el fallecimiento de un beneficiario, cuya pensión haya sido sustituida por la indemnización a que se refiere el artículo precedente, podrán causarse las prestaciones de muerte y supervivencia como si dicho beneficiario hubiera sido pensionista en tal momento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1972/07/31/(1)#art-6