Art. 3
En vigor desde 11 ago 1972
1. El cómputo del período de percepción del subsidio por desempleo quedará interrumpido y la prestación correspondiente sustituida por la de incapacidad laboral transitoria, que tendrá la misma cuantía que dicho subsidio, en los casos de enfermedad superior a treinta días, siempre que aquélla haya sido acreditada por los servicios de la Seguridad Social.
El mismo régimen jurídico se aplicará, cuando se trate de cualquier otra contingencia, distinta de la enfermedad común, de la que se derive una incapacidad laboral transitoria, estando el trabajador en situación de desempleo subsidiado.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, serán asimismo de aplicación a los trabajadores que se encuentren comprendidos en los supuestos provistos en el mismo lo dispuesto en el artículo primero y en la norma cuarta del artículo segundo de esta Orden.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1972/07/31/(1)#art-3