Art. 1

En vigor desde 11 ago 1972
1. El Instituto Nacional, de Previsión, Entidad gestora de la situación de desempleo, abonará, como prestación básica de la misma, las correspondientes aportaciones de Empresa y trabajador de la cuota del Régimen General de la Seguridad Social. En dicha cuota se entenderá incluida, conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera, número 2 de la Ley 21/1972, de 21 de junio, la prima correspondiente a la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, que se ingresará en la Mutualidad Laboral correspondiente a la actividad del trabajador al quedar en situación de desempleo; a efectos de esta cotización se aplicará la base y porcentajes a que se refieren, respectivamente, el artículo 41. y el número 3 del artículo 3. de la Orden de 30 de junio de 1972. 2. Por la Dirección General de la Seguridad Social podrá determinarse el procedimiento para llevar a cabo los ingresos de cuotas a que se refiere el número anterior. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 223, de 16 de septiembre de 1972. Ref. BOE-A-1972-1335 .
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eli/es/o/1972/07/31/(1)#art-1

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