Art. 1
1 / 14En vigor desde 11 ago 1972
1. El Instituto Nacional, de Previsión, Entidad gestora de la situación de desempleo, abonará, como prestación básica de la misma, las correspondientes aportaciones de Empresa y trabajador de la cuota del Régimen General de la Seguridad Social. En dicha cuota se entenderá incluida, conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera, número 2 de la Ley 21/1972, de 21 de junio, la prima correspondiente a la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, que se ingresará en la Mutualidad Laboral correspondiente a la actividad del trabajador al quedar en situación de desempleo; a efectos de esta cotización se aplicará la base y porcentajes a que se refieren, respectivamente, el artículo 41. y el número 3 del artículo 3. de la Orden de 30 de junio de 1972.
2. Por la Dirección General de la Seguridad Social podrá determinarse el procedimiento para llevar a cabo los ingresos de cuotas a que se refiere el número anterior.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 223, de 16 de septiembre de 1972. Ref. BOE-A-1972-1335 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1972/07/31/(1)#art-1