Art. Sexto
En vigor desde 9 may 1996
1. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas obtenidos en sistemas educativos extranjeros, por los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, se efectuará de acuerdo con la tabla de equivalencias que se publica como anexo I a la presente Orden, para los países incluidos en la misma.
2. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas correspondientes a los niveles de enseñanza primaria y secundaria, realizados en los sistemas educativos de los países que se especifican en el anexo II a la presente Orden, por los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato se efectuará de acuerdo con las Órdenes por las que se establezcan los respectivos regímenes de equivalencias.
3. En el supuesto de modificación de los planes de estudios de cualquiera de los países incluidos en las tablas de equivalencias a las que se alude en los dos puntos anteriores, la convalidación de los cursos completos cursados y superados se realizará de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 6.° del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero.
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Proeli/es/o/1996/04/30/(3)#sexto