Art. Séptimo
En vigor desde 9 may 1996
1. Las convalidaciones y homologaciones referidas a los estudios y título de Bachiller correspondiente al sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se otorgarán con carácter genérico, sin especificación de modalidad. Los alumnos que deseen incorporarse a las enseñanzas de segundo curso de Bachillerato del sistema educativo español, o sus representantes legales, elegirán ante el centro respectivo la modalidad en la que desean continuar sus estudios. Los alumnos que deseen acceder a la Universidad, o sus representantes legales, elegirán ante la misma la opción por la que desean realizar las pruebas de acceso, sin que la superación de dichas pruebas suponga modificación alguna en los términos de la convalidación u homologación de carácter genérico previamente otorgada. Los alumnos cuyos estudios extranjeros sean homologados al título de Graduado en Educación Secundaria o al título de Bachiller, que deseen iniciar, respectivamente, estudios de formación profesional de ciclo medio o de ciclo superior, podrán optar por el ciclo formativo al que deseen acceder.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente podrá otorgarse homologación al título de Bachiller con especificación de modalidad cuando se acredite que resulta necesario por razones de tipo laboral, siempre que los estudios extranjeros cursados por el solicitante guarden suficiente equivalencia, a juicio del Ministerio de Educación y Ciencia, con alguna de las modalidades del título español de Bachiller.
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Proeli/es/o/1996/04/30/(3)#septimo