Art. Octavo
En vigor desde 7 dic 1994
1. Se considerará infracción administrativa toda forma de compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, de «sprays» de defensa personal que no cuenten con la aprobación previa del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Igualmente, se considerará infracción administrativa toda transgresión a los términos de las aprobaciones concedidas, en su caso, por el Ministerio de Sanidad y Consumo; así como a lo dispuesto sobre publicidad, o cualquier otra inobservancia a lo regulado en la presente Orden.
2. Las infracciones consideradas en el apartado anterior serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y se graduarán de acuerdo con lo en ellas establecido.
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Proeli/es/o/1994/10/03/(2)#octavo