Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 25
En vigor desde 1 mar 1973
1. El fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón previsto en el artículo 4.º, número 3, del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, tendrá como fines los de efectuar la compensación de resultados deficitarios de carácter ordinario que puedan afectar a alguna o algunas de las Mutualidades Laborales del Carbón en la gestión atribuida a las mismas, excluida la relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Esta compensación será previa a la que corresponda llevar a cabo por la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales respecto a resultados del signo y carácter antes indicados, que puedan afectar a las Mutualidades Laborales del Carbón.
2. El fondo a que se refiere el número anterior se nutrirá con los siguientes recursos:
a) La parte de la cuota de este Régimen Especial que resulte de aplicar la fracción del tipo de cotización que se destina a este fin, conforme a lo previsto en el número 3 del artículo 9.º de la presente Orden.
b) La subvención del Estado resultante de aplicar el 3,50 por 100 del valor total anual de las bases de cotización normalizadas, de conformidad con lo previsto en el número 2 de la disposición transitoria séptima del Decreto 298/1973, de 8 de febrero.
c) El importe de las sanciones de carácter económico previstas en la Ordenanza Laboral aplicable, que se impongan a los trabajadores por faltas cometidas por los mismos, y que serán ingresadas por los empresarios en las respectivas Mutualidades Laborales, con este destino, al efectuar el ingreso de las cuotas.
d) Con los frutos, rentas e intereses y cualesquiera otros ingresos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1973/04/03/(1)#art-25