Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Normas particulares sobre prestaciones›§ Subsección 2.ª Jubilación
Art. 22
En vigor desde 1 mar 1977
1. Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que establecen en el presente artículo.
Para poder causar pensión de jubilación en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, será condición que la pensión de invalidez permanente total no hubiera sustituido en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este régimen especial.
Cuando se trate de pensionista por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial que, con independencia de tal condición, pueda causar la pensión de jubilación de dicho Régimen por reunir los requisitos exigidos al efecto, podrá optar entre jubilarse en el mismo con aplicación exclusiva de sus normas generales, o hacerlo con sujeción a las del presente artículo.
2. El reconocimiento del derecho a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes normas:
Primera. La base reguladora de la pensión de jubilación se determinará tomando para cada uno de los meses que la integren, las bases de cotización normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse su invalidez permanente total.
Segunda. Será preciso que el beneficiario satisfaga, incluyendo las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas del periodo comprendido entre la fecha de efectos de la invalidez permanente total y la del hecho causante de la jubilación, con deducción del importe de las cuotas que, durante dicho periodo, hubieran sido ingresadas a nombre del interesado en este Régimen Especial. Tal periodo sólo será computable a efectos del tiempo mínimo de cotización exigido para la pensión de jubilación y para la determinación del porcentaje aplicable en función de los años de cotización.
Tercera. Las cuotas que haya de satisfacer el interesado se determinarán en la forma que se señala en la norma segunda del número 2 del artículo 16 de la presente Orden, con la salvedad de que la base de cotización que resulte para cada uno de los meses a que correspondan dichas cuotas se reducirá deduciendo de ella la cuantía de la pensión de invalidez percibida durante dichos meses.
Cuarta. En el supuesto de que, durante el periodo comprendido entre la fecha de efectos de la invalidez permanente total y la del hecho causante de la jubilación, el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro régimen de la Seguridad Social que tenga establecido con este régimen especial reconocimiento recíproco de cuotas, aquél podrá optar, por una sola vez, entre:
a) Satisfacer a este Régimen Especial las cuotas a que se refiere la norma segunda, con deducción del importe de las que por el mismo periodo se hubieran ingresado a nombre del trabajador en el otro régimen; sin que, por tal deducción, la concesión de la pensión de jubilación de acuerdo con el presente artículo origine prorrateo de su importe entre las entidades gestoras de los regímenes afectados.
En el supuesto del presente apartado será de aplicación lo establecido en el número 3 del artículo 14 de esta Orden sobre incompatibilidad de pensiones.
b) Satisfacer a este Régimen Especial las cuotas a que se refiere la norma segunda, sin la deducción prevista en el apartado anterior ni cómputo de los periodos cotizados en el otro régimen antes o después de la declaración de invalidez. En este caso, el interesado conservará los derechos que, con aplicación de las disposiciones de carácter general, pudieran corresponderle en el otro régimen, con independencia de los que se le otorgan en el presente artículo.
Quinta. Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado, conforme a lo establecido en las normas anteriores, se descontarán, hasta su total amortización, de la pensión de jubilación reconocida, quedando libre de tal descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe que hubiera correspondido, cada mes, a la de invalidez que se haya extinguido al optar el beneficiario por la de jubilación.
3. En el supuesto de pensionistas por invalidez permanente total, debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, que pierdan tal condición por pasar a percibir, en aplicación de lo establecido en los números anteriores, la pensión de jubilación, la entidad gestora que venga obligada al pago de la misma percibirá del servicio común de la Seguridad Social que viniera satisfaciendo la pensión de invalidez una compensación equivalente al importe que tuviera esta última en el momento de causarse la de jubilación; esta compensación tendrá lugar por años naturales y procederá en tanto no se produzca la extinción o una suspensión de la pensión de jubilación.
4. Los inválidos permanentes totales para la profesión habitual, debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional que pasen a ser beneficiarios de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el presente artículo, conservarán el derecho a disfrutar los beneficios de carácter asistencial establecidos en favor de los perceptores de prestaciones por las aludidas contingencias de carácter profesional con cargo a la Entidad o Servicio común que dispense tales beneficios.
5. A efectos de lo establecido en el presente artículo se considerarán inválidos permanentes totales para su profesión habitual de este Régimen Especial, en caso de enfermedad profesional, aquellos en los que se den las circunstancias que se señalan en el número 4 del artículo 20.
6. A efectos de las prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por quienes hayan obtenido la condición de pensionistas de jubilación por aplicación de lo establecido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Primera. La condición de pensionista de jubilación del causante no obstará a la determinación, en su caso, de que su muerte ha sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional de conformidad con las normas reguladoras de esta materia. De resultar así determinado, únicamente se causarán las prestaciones de muerte y supervivencia correspondientes a tales contingencias.
Segunda. El reconocimiento y pago de las prestaciones de muerte y supervivencia por la Entidad gestora o Servicio común correspondiente según la contingencia determinante del fallecimiento no originará compensaciones económicas entre tales Entidad y Servicio por su respectiva contribución al importe de la pensión de jubilación del causante.
Si con posterioridad al reconocimiento de las prestaciones por la Entidad gestora se determinase que la muerte ha sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Servicio común al que corresponda atender aquéllas lo comunicará a la Entidad gestora, efectuará con ésta la liquidación procedente por la cantidades que la misma haya satisfecho y deducirá de la prestación del beneficiario los importes que, en su caso, correspondan. Si tal Entidad gestora tuviese a su cargo la protección del accidente de trabajo determinante de la muerte, por las cantidades satisfechas al beneficiario, efectuará la liquidación procedente con éste y con el correspondiente Servicio común al dar cumplimiento a lo preceptuado en el número 3 del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se modifica por el de la Orden de 10 de marzo de 1977. Ref. BOE-A-1977-7449 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1973/04/03/(1)#art-22