Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Normas particulares sobre prestaciones§ Subsección 1.ª Incapacidad permanente

Art. 19

En vigor desde 1 mar 1973
En el supuesto de pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se tendrá en cuenta su edad incrementada con las bonificaciones que resulten de la aplicación de lo establecido en el artículo 21, tanto a efectos de la sustitución excepcional de su pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento de dicha pensión por presumirse la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior; igual norma se aplicará cuando la sustitución o el incremento tenga lugar en otro régimen de la Seguridad Social y afecte a trabajadores que estén o hubieran estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón.
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eli/es/o/1973/04/03/(1)#art-19

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