Capítulo I. Ámbito territorial, funciones y atribuciones
Art. Segundo
En vigor desde 9 ago 1996
1. Las funciones de la Inspección de Educación serán desempeñadas por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación, por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y, en su caso, por funcionarios que se encuentren en los supuestos a los que se refieren el apartado 3, último párrafo, y el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
2. Para el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán acceso a los centros docentes, públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. La presencia de los Inspectores de Educación en los centros, servicios e instalaciones se llevará a cabo por orden superior, de oficio o a solicitud razonada de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa.
3. En el desempeño de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán la consideración de autoridad pública y, como tal, recibirán de los miembros de la comunidad educativa así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.a) de la Orden de 3 de agosto de 1996. Ref. BOE-A-1996-18402 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1996/02/29/(1)#segundo