Art. 7

En vigor desde 2 ene 2024
1. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4. 2. El apartado 1, excepto en lo que refiere al apartado 5 del artículo 4, no se aplicará a los materiales de multiplicación de hortalizas y plantones de hortalizas destinados a uno o varios de los fines siguientes: a) Pruebas o fines científicos. b) Labores de selección. c) Medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética. Se modifica el apartado 2, con efectos de 2 de enero de 2024, por el art. único.8 de la Orden APA/1322/2023, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25113

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eli/es/o/1994/10/28/(1)#art-7

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