Art. 4
En vigor desde 2 ene 2024
1. En el presente artículo se establecen los requisitos que deben cumplir, independientemente del sistema de multiplicación utilizado, los plantones y el material de multiplicación de hortalizas que pertenezcan a los géneros o especies mencionados en el anexo I, o los portainjertos de otros géneros o especies, en caso de que se injerten o deban injertarse en ellos materiales de uno de los géneros o especies mencionados.
2. El material deberá tener adecuada identidad y pureza con relación al género o especie de que se trate y tendrá también una identidad y pureza suficientes en cuanto a la variedad, salvo que no exista Registro de Variedades para la especie en concreto.
3. El material deberá estar sustancialmente libre de cualquier defecto que pueda mermar su utilidad como material de multiplicación o de plantación.
4. El vigor y tamaño del material serán satisfactorios en relación con su valor de utilización, como material de multiplicación o de plantación. Además, cuando corresponda, deberá existir un equilibrio adecuado entre raíces, tallos y hojas.
5. El referido material deberá cumplir, cuando sea aplicable, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019.
6. Al menos mediante inspección visual, los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas en el lugar de producción estarán prácticamente libres de todas las plagas enumeradas en el anexo II con respecto a los materiales de multiplicación y plantones correspondientes.
7. La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en plantones y materiales de multiplicación de hortalizas destinados a la comercialización no excederá, al menos mediante inspección visual, de los umbrales correspondientes establecidos en el anexo II.
8. Mediante inspección visual, los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas estarán prácticamente libres de cualquier plaga, distinta de las enumeradas en el anexo II con respecto a los plantones y materiales de multiplicación correspondientes, que reduzca su utilidad y calidad.
9. Los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contempladas en el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo y en los actos de ejecución adoptados con arreglo a dicho Reglamento, incluidas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.
Se modifican los apartados 2 y 5, con efectos de 2 de enero de 2024, por el art. único.4 y 5 de la Orden APA/1322/2023, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25113 Se modifica por el de la Orden APA/455/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5413#as
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1994/10/28/(1)#art-4