Art. 10
En vigor desde 2 ene 2024
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo se comercializarán en lotes homogéneos.
2. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas puestos en el mercado deberán cumplir los requisitos de la presente orden. Además, las unidades comerciales deberán ir provistas de una etiqueta expedida por el productor, que sea de material adecuado, que no haya sido usada previamente, y en el que se indicará la información siguiente:
a) Indicación: “Calidad UE”.
b) Indicación: “España”.
c) Nombre, logo o código de identificación del organismo oficial responsable del control de ese material.
d) Código de registro ROPVEG del productor.
e) Nombre del productor.
f) Número individual de serie o lote.
g) Fecha de expedición del documento y/o fecha de precintado.
h) Número de referencia del lote de semillas, cuando se trate de plantones procedentes directamente de semillas comercializadas con arreglo a la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas.
i) Nombre común y nombre botánico.
j) Denominación de la variedad, en su caso. En el caso de los portainjertos, denominación de la variedad o su designación.
k) Cantidad (peso bruto /peso neto/unidades).
l) Tratamientos aplicados al material, en su caso.
m) Cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países, el nombre del país de producción y los datos del importador.
El productor podrá optar por indicar esta información en un documento de acompañamiento, siempre y cuando la etiqueta contenga, como mínimo, la información exigida en las letras d), f) i) y j). Si en dicho documento figurara otra información diferente a la exigida, ésta deberá distinguirse claramente.
Esta etiqueta deberá ser substituida cuando la partida identificada por el mismo se divida o se combine con otra por causas comerciales o cuando sea necesario proceder a una reselección para poder comercializar la partida, por haberse producido modificaciones que afecten a su calidad, en relación con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 4.
En la nueva etiqueta deberá indicarse además de los datos mencionados anteriormente, el nombre del productor actual y el del organismo oficial responsable junto con la palabra “Reenvasado”.
3. Todo el material de multiplicación y los plantones de hortalizas destinado a plantación deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, de 28 de noviembre de 2019, según el formato definido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida. El pasaporte fitosanitario podrá constituir, si el productor lo desea, la etiqueta expedida por el productor a que se refiere el apartado 2, siempre y cuando en la etiqueta figure, además y claramente separada de la información requerida para el pasaporte fitosanitario, la información del citado apartado que no se contemple en el pasaporte fitosanitario.
4. En el caso de un productor minorista cuya actividad se limita exclusivamente al suministro de materiales de multiplicación o plantones de hortalizas a un consumidor final no profesional, la información exigida en los apartados 2 y 3 anteriores podrá quedar reducida a las letras d), f), i) y j) del apartado 2.
Se modifica, con efectos de 2 de enero de 2024, por el art. único.10 de la Orden APA/1322/2023, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25113
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1994/10/28/(1)#art-10