Art. Diez
En vigor desde 31 may 1987
1. Si la Administración formulase algún reparo formal o de fondo a la documentación presentada por la asociación, federación o confederación, quedará en suspenso el plazo de dos meses al que se refieren los artículos 7º, apartado tres del Real Decreto 1532/1986, y 8º apartado tres, del Real Decreto 1533/1986.
2. Los reparos formales se comunicarán al interesado con apercibimiento de que si en el plazo de diez días no fueran subsanados, se archivará el expediente sin más trámite.
3. Los reparos derivados de inadecuación a la normativa vigente darán lugar, en el supuesto de no ser subsanados en el plazo de tres meses, a la denegación motivada de inclusión en el censo correspondiente, indicándose los recursos que contra la misma procedan.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1987/05/27/(3)#diez