Art. Tercero

En vigor desde 27 ago 1972
La denominación «vino dulce natural» solo podrá ser utilizada por los elaboradores y embotelladoras de los vinos que cumplan las condiciones que se determinan en el artículo 15 del Reglamento y estén protegidos por una Denominación de Origen, correspondiendo al Consejo Regulador de la misma la vigilancia de la correcta utilización.
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eli/es/o/1972/07/27/(1)#tercero

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