Art. Segundo
En vigor desde 27 ago 1972
Las denominaciones «vinos enverados» y «chacolís» podrá ser utilizada por los elaboradoras ubicadas en la región cantábrica, gallega, zona noroeste de la provincia de León y las zonas del Alto Panadés y Conca de Barberá de la región catalana que lo soliciten a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura y sean autorizados por las mismas, siempre que el vino cumpla las características que se indican en el artículo 14 del Reglamento.
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Proeli/es/o/1972/07/27/(1)#segundo