Art. Quinto

En vigor desde 27 ago 1972
Las denominaciones «vino generoso» y «vino licoroso-generoso» solo podrán ser utilizadas por los vinos que, cumpliendo cuanto se determina en los artículos 17 y 18 respectivamente del Reglamento de la Ley, estén protegidos por Denominación de Origen, correspondiendo a los Consejos Reguladores de las mismas la vigilancia del correcto uso de estas denominaciones.
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eli/es/o/1972/07/27/(1)#quinto

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