Libro REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOSCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 41

En vigor desde 26 nov 1987
Únicamente podrán comercializarse en botella clásica y con tapón en forma de seta sujeto exteriormente al cuello de la botella, los vinos ‟Cava”, y demás vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados, definidos en el anejo I del Reglamento CEE 822/1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. Además de la botella clásica, de capacidad 0.8 litros, podrán ser expedidos al mercado los vinos a que se refiere el párrafo anterior en los tipos de botella mágnum (1,6 litros), media botella (0,4 litros) y botellín (0,2 litros). El Consejo Regulador de los Vinos Espumosos queda facultado para autorizar el empleo de botellas especiales. Se modifica el primer párrafo por el art. único de la Orden de 13 de noviembre de 1987. Ref. BOE-A-1987-26351

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eli/es/o/1972/07/27/(2)#art-41

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