Art. 2

En vigor desde 1 jun 2012
En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1816/1991, los residentes a que se refiere su artículo 2 podrán efectuar libremente cobros y pagos entre si en billetes de bancos extranjeros o mediante abono o adeudo en cuentas en divisas abiertas en oficinas bancarias operantes en España o en el extranjero, sin perjuicio de las obligaciones impuestas en los artículos 4 y 7 del citado Real Decreto y en las normas mercantiles que sean de aplicación. Se modifica por el art. único.1 de la Orden EHA/2670/2011, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15814 .

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eli/es/o/1991/12/27/(5)#art-2

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