Art. Preambulo

En vigor desde 1 jun 1986
Ilustrísimos señores: El Reglamento General de la Inspección de los Tributos ha configurado de nuevo el contenido del grupo normativo que regula las actuaciones inspectoras en sus distintas modalidades. Dicho Reglamento es desde luego un cuerpo de normas inmediatamente aplicables que no necesitan de un desarrollo reglamentario inferior. No procede por lo tanto la aprobación de norma alguna que reproduzca y, en su caso, pueda ampliar lo dispuesto en aquel Reglamento, el cual agota, conforme a nuestro Derecho, el desarrollo reglamentario en ejecución de las previsiones de la Ley General Tributaria y demás normas con rango de Ley que resultan de aplicación a la inspección tributaria. Sin embargo, en concretas cuestiones de carácter organizativo o cuya solución depende de la organización en cada momento de la Inspección de los Tributos, sí resulta preciso dictar normas por este Departamento, en coherencia con el propio rango de las normas que en general van a regular la organización de los servicios. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, el catálogo de puestos de trabajo aparece como instrumento fundamental para la creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de trabajo en las unidades orgánicas. No obstante, en el caso de unidades orgánicas con atribuciones propias de la Inspección de los Tributos es necesaria la existencia de normas de organización que precisen y den seguridad jurídica en cuanto a la competencia de tales unidades, sus funciones o atribuciones y las distintas facultades de los funcionarios o personal que desempeñe los diferentes puestos de trabajo de dichas unidades, sin que desde luego como exige la Ley, ello condicione el número de dotaciones y las características retributivas reflejadas en el correspondiente catálogo. Todo lo cual ha de entenderse, asimismo, sin perjuicio del significado de las relaciones de puestos de trabajo, cuando sean aprobadas, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. El Reglamento General de la Inspección de los Tributos es aplicable a todos los Órganos de dicha Inspección. Sin embargo, conviene aprobar ahora diferenciadamente las disposiciones convenientes en su ejecución según el Centro directivo correspondiente y en atención a sus peculiaridades. Por ello, se dictan ahora normas respecto de la competencia y los servicios dependientes de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria. Precisamente respecto de este Centro directivo es además ocasión de refundir disposiciones contenidas en diferentes Órdenes de este Departamento anteriores al Reglamento General de la Inspección de los Tributos con el fin de ordenar el grupo normativo en su conjunto. Por todo ello, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, este Ministerio ha dispuesto: Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18163 .
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eli/es/o/1986/05/26/(1)#preambulo-pr

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