Art. Primero

En vigor desde 19 ago 1994
Las embarcaciones del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, que tendrán la consideración, a todos los efectos, de buques del Estado especialmente autorizados por el Gobierno para el ejercicio de las funciones encomendadas por la normativa vigente, estarán adscritas al Ministerio de Justicia e Interior; por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, habrán de matricularse en la «Lista Octava».
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eli/es/o/1994/07/26/(7)#primero

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