Art. [preambulo]

En vigor desde 19 ago 1994
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en el artículo 11, apartado 1, señala las funciones a desempeñar por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableciendo en el apartado 2-b del mismo artículo que dichas funciones serán ejercidas por la Guardia Civil en el Mar Territorial, lo que hará de tener lugar en el marco que configura el Convenio Internacional sobre Mar Territorial y la zona contigua, hecho en Ginebra el 29 de abril de 1958. La creación del Servicio Marítimo de la Guardia Civil por el Real Decreto 246/1991, de 22 de febrero, supuso la puesta en marcha de una Unidad orgánica para el cumplimiento, en las aguas marítimas españolas, de las funciones asignadas a dicho Cuerpo por la citada Ley Orgánica 2/1986. El hecho de ser una Unidad de nueva creación, y la peculiaridad del medio en que ha de desenvolverse, exigen que se disponga de la normativa específica que regule la adscripción a un determinado departamento de todas sus embarcaciones, al efecto de facilitar su labor en cumplimiento de las misiones que le han sido encomendadas. Por otra parte, tanto la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, como el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y registro marítimo, atribuyen expresamente al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la competencia en dichas materias, respecto de todos los buques civiles españoles. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia e Interior, de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, dispongo:
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eli/es/o/1994/07/26/(7)#preambulo-pr

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