Art. Segundo
En vigor desde 9 may 1996
A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera que los clubes o sociedades anónimas deportivas cumplen con sus obligaciones de Seguridad Social, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar inscrito el club o sociedad anónima deportiva en la Seguridad Social con la condición de empresario.
b) Haber dado de alta y afiliado, en su caso, a los deportistas profesionales a su servicio y a todos aquellos trabajadores vinculados directamente a la competición profesional con contrato laboral, que trabajen por cuenta del club o sociedad anónima deportiva.
c) Estar al corriente en el pago de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta de las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán participar también en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, previo informe favorable de la Liga Profesional correspondiente, aquellos clubes o sociedades anónimas deportivas que tengan solicitado aplazamiento o fraccionamiento de las deudas con la Seguridad Social a que se refiere el párrafo anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1996/04/26/(2)#segundo