Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 9 ago 1973
Los títulos deportivos carecen de condición profesional, por lo que en ningún caso podrán los poseedores contratar sus servicios ni percibir por su ejercicio emolumento alguno, a excepción de los Monitores e Instructores cuando se dediquen al ejercicio de la enseñanza del buceo, en cuyo caso será obligatorio pertenecer a la inscripción marítima (Marina Mercante).
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eli/es/o/1973/04/25/(1)#art-4

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