Art. Segundo

En vigor desde 21 oct 1985
Para que se pueda autorizar el procedimiento de liquidación a que hace referencia el número anterior será necesario: a) Que la Entidad en liquidación intervenida lo solicite expresamente de la Dirección General de Seguros. b) Que no exista estado de insolvencia patrimonial de la Entidad, es decir, que los bienes y derechos del activo realizable no sean inferiores al pasivo exigible estimado.
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eli/es/o/1985/09/24/(1)#segundo

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