Art. Tercero
En vigor desde 26 oct 1982
Uno. Podrán ser designados instaladores autorizados para la instalación, en primer equipo y la comprobación inicial de tacógrafos:
a) Los fabricantes de los vehículos automóviles a que se refiere el Real Decreto 2916/1981 de 30 de octubre, sobre obligatoriedad del uso de tacógrafos.
b) Los importadores y talleres concesionarios de los fabricantes de los vehículos automóviles a que se refiere el apartado anterior.
La comprobación de montaje por parte de estos instaladores autorizados se efectuará de acuerdo con las directrices del fabricante del tacógrafo correspondiente.
Dos. Asimismo, podrán ser designados instaladores autorizados para la instalación, en vehículos en servicio, los talleres concesionarios de los fabricantes de vehículos automóviles a que se refiere el Real Decreto 2916/1981, antes citado. La comprobación de montaje en este caso deberá ser efectuada por un taller autorizado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1982/09/24/(3)#tercero