Art. Segundo

En vigor desde 26 oct 1982
Podrán ser designados talleres autorizados para desempañar las funciones citadas en el número dos del artículo precedente: a) Los fabricantes de tacógrafos o sus representantes oficiales, debidamente autorizados. b) Los talleres concesionarios de cada marca de tacógrafo.
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eli/es/o/1982/09/24/(3)#segundo

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