Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 29 oct 1989
El ascenso a una determinada escala o categoría del Cuerpo Nacional de Policia, mediante cualquiera de los sistemas regulados en los dos artículos anteriores, requerirá, una vez superadas las pruebas establecidas, la realización en el Centro docente correspondiente, de un curso de capacitación de carácter selectivo, constituido por las asignaturas que se establezcan en los planes de estudio dirigidos a dotar a los aspirantes de los conocimientos técnicos-profesionales, jurídicos y psicosociales en que se fundamenta la función policial; el dominio de las habilidades sociales de operatividad policial y, en su caso, de dirección, que exige el desempeño del puesto profesional. Cada asignatura de las que conste el curso será calificada de cero a diez puntos, debiendo obtenerse un mínimo de cinco en todas y cada una de ellas para superar aquél. Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 1989. Ref. BOE-A-1989-30479 .
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eli/es/o/1989/10/24/(1)#art-17

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