Secc. V. Inscripción definitiva
Art. Doce
En vigor desde 11 jun 1986
Doce.– La inscripción definitiva de una variedad en el Registro se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria si como resultado de los estudios que han de realizarse se comprueba que se cumplen todos los requisitos que en el Reglamento General y este Reglamento se detallan y, por otra parte, si han sido satisfechas las tasas que para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales estén en vigor.
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Proeli/es/o/1986/05/23/(4)#doce