Art. 8
En vigor desde 5 jul 1997
1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la presente Orden, las circunstancias que podrán estimarse para la concesión de condecoraciones referentes a la Orden del Mérito Postal y Orden del Mérito de Telecomunicación serán las siguientes:
a) La relevante labor de contribución a la expansión o el perfeccionamiento de los servicios postales y de telecomunicación.
b) La creación científica, artística o técnica y la dedicación relevante a la investigación y desarrollo en el ámbito postal o de las telecomunicaciones.
c) La difusión, por cualquier tipo de medio, de los conocimientos, la técnica, la legislación o la historia postales o de telecomunicación.
d) La prestación de cualesquiera otros servicios de carácter extraordinario o de notoria utilidad para los intereses generales postales y de telecomunicación.
2. Será mérito para la concesión de la Medalla al Mérito Filatélico la labor realizada en orden al estudio y la investigación de la filatelia y la propagación de la afición al coleccionismo de sellos de Correos.
3. La concesión de la Medalla al Mérito de la Radio afición se otorgará en atención a los méritos contraídos por la realización de estudios e investigaciones relevantes sobre radiotecnia o la altruista labor efectuada bien mediante colaboración con organismos públicos y privados, especialmente los encargados de la protección civil, o bien directamente por razones meramente humanitarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/06/23/(1)#art-8