Art. Preambulo
En vigor desde 1 jul 1998
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT), fue desarrollado, en materia de autorizaciones de trans porte discrecional de viajeros en autobús, por la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993.
Con posterioridad, el referido Reglamento ha sido modificado parcialmente por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio. Dicha modificación afecta de manera esencial al régimen de otorgamiento y vigencia de las autorizaciones de transporte, tanto de viajeros como de mercancías. En consecuencia, resulta necesario proceder a un desarrollo del ROTT de acuerdo con su regulación actual.
A tal efecto, se procede aquí a establecer un nuevo régimen para las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús, en el que se eliminan las limitaciones cuantitativas hasta ahora existentes, en aplicación de lo dispuesto en el nuevo artículo 114 del ROTT; asimismo, se tiene en cuenta el nuevo contenido del artículo 110.1, sustituyendo el hasta ahora vigente régimen de autorizaciones referidas a cada autobús concreto por el de autorizaciones referidas a la empresa transportista, sin condicionar el volumen de transporte permitido ni los autobuses con los que éste haya de llevarse a cabo. Ello implica, por otra parte, la consiguiente desaparición de la exigencia general de una actividad máxima inicial de los vehículos con los que se vaya a iniciar la antigüedad, lo cual, en ningún caso, ha de perturbar la correcta prestación de los servicios, puesto que se continúa exigiendo que los vehículos con los que éstos se presten se encuentren en todo momento habilitados para circular por el órgano competente en materia de tráfico y tengan en vigor la última inspección técnica periódica o extraordinaria que legalmente les corresponde.
No obstante, y en aplicación del nuevo artículo 115 del ROTT, resulta conveniente para asegurar la más correcta estructuración del sector y en aras a garantizar unos niveles suficientes y uniformes de calidad en la prestación ofertada a los usuarios, el exigir una dimensión mínima a las empresas, mediante la disposición en todo caso, de un número mínimo de autobuses.
Teniendo en cuenta la actual estructura del sector empresarial de transporte discrecional de viajeros en autobús, así como lo manifestado por las asociaciones profesionales integradas en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, se ha considerado que la referida dimensión mínima debía cifrarse en cinco vehículos y un número de plazas no inferior a noventa.
Dado que a partir de la entrada en vigor de este nuevo régimen las condiciones para la obtención de las autorizaciones habrían de ser idénticas con independencia del ámbito territorial en el que la empresa fuera a desarrollar su actividad, resulta oportuno, asimismo, en aplicación del nuevo artículo 111.4 del ROTT, determinar que todas las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte discrecional de viajeros en autobús tengan ámbito nacional.
En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:
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Proeli/es/o/1997/07/23/(4)#preambulo-preambulo