Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª La adopción de acuerdos
Art. 38
En vigor desde 18 jul 1988
1. Los acuerdos del Pleno se entenderán adoptados por asentimiento, salvo que el Presidente acuerde someterlos a votación.
2. El Presidente deberá someter a votación los acuerdos, siempre que lo solicite cualquiera de los Consejeros.
3. Para adoptar los acuerdos por votación, será suficiente, como norma general, el voto favorable de la mayoría simple de los Consejeros presentes.
4. Una vez iniciada la votación, ningún miembro del Consejo podrá ausentarse de la sesión, hasta la conclusión de aquélla. En ningun caso el voto será delegable.
5. En los supuestos en que no hubiera sido posible adoptar acuerdo alguno, con base en lo dispuesto en los apartados anteriores, se consignarán las distintas posturas o votos expuestos y se comunicará al órgano consultante o al que, en su caso, hubiera de adoptar la Resolución procedente.
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Proeli/es/o/1987/07/22/(3)#art-38