Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 16 mar 1999
Los extranjeros deberán ser informados a su ingreso de su situación, haciéndoles entrega de un boletín informativo, redactado en su idioma o en el que resulte inteligible, si no entendiere o hablare el castellano, con información de sus derechos y obligaciones, de las normas de régimen interno y de convivencia, a las que deberá ajustar su conducta, y de los medios para formular peticiones y quejas, de todo lo cual deberán acusar recibo.
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eli/es/o/1999/02/22/(3)#art-20

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