Art. Sexto
En vigor desde 5 ene 2001
1. La documentación integrante del patrimonio documental que se conserve en los archivos del Ministerio del Interior será, con carácter general, de acceso libre cuando se trate de expedientes correspondientes a procedimientos terminados en la fecha en que tal consulta sea solicitada. El ejercicio de este derecho se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente y sólo podrá ser restringido con arreglo a las excepciones contempladas en los artículos 37 de la Ley 30/1992 y 57 de la Ley 16/1985, en cualquier otra norma en vigor que regule el acceso a los documentos o en la presente orden.
Específicamente, los documentos que contengan datos personales de carácter policial o de cualquier otra índole que pueda afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de los documentos.
2. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, referidos a los ficheros que contengan datos de carácter personal, inscritos en el Registro General de Protección de Datos, existentes en los archivos del Ministerio del Interior, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, y en la Ley 16/1985.
3. Los documentos clasificados conforme a la Ley 9/1968, se regirán por su legislación específica.
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Proeli/es/o/2000/12/21/(4)#sexto