Art. Séptimo
En vigor desde 5 ene 2001
1. Las solicitudes de acceso a los fondos documentales que obren en el Archivo General del Ministerio del Interior se dirigirán al Secretario general técnico del Departamento y podrán ser presentados en cualesquiera de los lugares previstos al efecto en la Ley 30/1992. La solicitud deberá delimitar, con la máxima precisión posible, la documentación a que se pretende acceder.
Estas solicitudes serán resueltas por el Secretario general técnico, previo informe del órgano productor de la documentación solicitada. En el caso de solicitudes sobre fondos documentales de carácter policial, la resolución deberá ajustarse a lo dispuesto en el citado informe del órgano productor de los mismos.
2. Si la solicitud se encuentra afectada por alguno de los supuestos de restricción de acceso recogidos en la legislación vigente, el Secretario general técnico resolverá la misma, previo informe de la Comisión.
3. Las solicitudes de acceso a los fondos documentales aún no transferidos al Archivo General del Ministerio del Interior que obren en los diferentes órganos directivos, se dirigirán al titular del órgano, por el procedimiento y con los requisitos establecidos en el apartado primero de esta disposición. La resolución se efectuará por el titular del órgano directivo responsable siguiendo las prescripciones y criterios establecidos en los apartados anteriores.
4. La Secretaría General Técnica realizará el seguimiento, control y supervisión de las solicitudes de acceso a las series documentales que aún no han sido transferidas al Archivo General y del modo en que se resuelvan las mismas, al efecto de coordinar el procedimiento e informar, en su caso, a la Comisión.
A tal efecto, los órganos directivos del Departamento que gestionen o custodien documentos aún no transferidos al Archivo General de éste, que sean competentes para resolver las solicitudes de acceso, deberán poner en conocimiento de la Secretaría General Técnica una relación circunstanciada, con carácter semestral, de las solicitudes y de su resolución.
5. La obtención de copias o certificados de los documentos, cualquiera que sea su forma de expresión y el soporte material en el que figuren, cuyo examen sea autorizado, se efectuará, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2000/12/21/(4)#septimo