Capítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 22 ago 1995
La realización de los visados periódicos regulados en los artículos anteriores, se llevará a cabo de acuerdo con los plazos, calendario y demás condiciones que al efecto se determinen por la Dirección General del Transporte Terrestre o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlos.
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eli/es/o/1995/07/20/(2)#art-14

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