Art. Séptimo
En vigor desde 14 jul 1998
Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, en primera convocatoria se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
En segunda convocatoria, a los mismos efectos, será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de sus sustitutos y la de tres de sus miembros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1998/07/02/(1)#septimo