Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 10 ago 2001
La Dirección General de Ferrocarriles, a solicitud de la empresa titular de la explotación de la infraestructura ferroviaria o del organismo competente sobre la carretera o camino, autorizará la instalación de los sistemas de señalización de pasos a nivel antes mencionados, en las condiciones establecidas en esta Orden, previo informe del organismo o entidad que tenga a su cargo la carretera o camino o la explotación de la infraestructura ferroviaria.
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eli/es/o/2001/08/02/(2)#disposicion-adicional-segunda

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