Art. Octavo

En vigor desde 10 abr 1996
1. Para la válida constitución del Comité, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y al menos tres de los miembros del Comité. 2. No podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Comité y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
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eli/es/o/1996/04/02/(1)#octavo

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