Art. 5

En vigor desde 29 sept 1986
De conformidad con el título segundo del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas.
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eli/es/o/1986/09/19/(2)#art-5

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