Art. 8

En vigor desde 29 sept 1986
1. Recibidas las actas y sus antecedentes en la Unidad administrativa, si el acta fuese de conformidad, el Inspector Jefe dispondrá lo conveniente para su examen, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. 2. Cuando el Inspector-Jefe dicte acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, si la rectificación supone una minoración de la deuda tributaria la nueva liquidación se notificará al interesado, dejará sin efecto la propuesta de liquidación contenida en el acta y constituirá al obligado tributario en la obligación de satisfacer el nuevo importe de la deuda tributaria o de las cantidades que procedan en los plazos reglamentarios, según la fecha de notificación de esta liquidación. Si la rectificación supone un incremento de la deuda tributaria, se dictará una liquidación suplementaria por el exceso que, notificada al interesado, deberá ser pagada por éste según la fecha de esa notificación; para el pago de la deuda tributaria resultante de la propuesta de liquidación contenida en el acta y ahora confirmada continuarán rigiendo no obstante los plazos de pago en período voluntario determinados por el transcurso de un mes desde la fecha del acta. 3. Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará la incoación del expediente administrativo a que se refiere el apartado 3 del artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. El acta incoada servirá como soporte documental de dicho expediente pero quedará sin efecto la propuesta de liquidación en ella notificada al obligado tributario. El expediente se tramitará en la Unidad administrativa correspondiente al órgano inspector actuante, la cual, transcurrido el plazo de alegaciones, lo elevará al Inspector-Jefe para que éste, en los quince días siguientes, dicte la liquidación que corresponda. 4. El Inspector-Jefe puede dejar sin eficacia el acta Incoada y ordenar que se completen las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses. 5. Cuando el acta sea de disconformidad, la Unidad administrativa correspondiente, transcurrido el plazo para alegaciones, elevará el expediente al Inspector-Jefe para que éste dicte la liquidación o el acuerdo que proceda dentro del mes siguiente al término de dicho plazo para alegaciones. Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo de manifiesto el expediente completo al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente. 6. Cuando el acta sea de prueba preconstituida, la Unidad administrativa, transcurrido el plazo para alegaciones, procederá de acuerdo con lo dispuesta en el apartado anterior. 7. Una vez notificadas las liquidaciones a los interesados, los Inspectores-Jefes dispondrán el envío de las actas para su ingreso, según los casos: a) Actas correspondientes a rectificación de liquidaciones provisionales consecuencia de operaciones de comercio exterior: Se remitirán a la Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales, Administración Principal de Puerto Franco o Intervención de Territorio Franco del domicilio fiscal del sujeto pasivo. Si en la provincia donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo no hubiera Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales, la remisión de las actas se hará a la Sección de Importación, Exportación e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda correspondiente. b) Actas de recinto: Se ingresarán en la propia Aduana. c) Actas de Impuestos Especiales: Se remitirán para su ingreso a la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio del establecimiento del interesado o a aquélla en la que se hubieran autorizado los pagos centralizados.
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eli/es/o/1986/09/19/(2)#art-8

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