Art. 12

En vigor desde 29 sept 1986
Cuando, por necesidades del servicio, se acuerde por el Ministro de Economía y Hacienda que determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente actuaciones inspectoras, éstos no podrán, en tales casos, dictar las correspondientes liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán, en los términos establecidos en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y en esta Orden, por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1986/09/19/(2)#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil