Art. 8
En vigor desde 19 oct 2001
1. Para ejercer la actividad de pesca marítima de recreo de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4, en el ámbito de la reserva deberá estarse en posesión de la licencia recreativa concedida por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
2. Para acceder a la práctica de la actividad de pesca marítima de recreo desde embarcación deberá disponerse, además de la licencia a que hace referencia el punto anterior, de una autorización de acceso otorgada por la Secretaría General de Pesca Marítima, según el procedimiento que se establece en la presente Orden. Estas autorizaciones se otorgarán por temporada de pesca.
3. El número máximo de embarcaciones de la Séptima lista que podrán acceder simultáneamente a la reserva marina se establece en 30 unidades/día entre los meses de mayo y octubre y en 15 unidades/día entre los meses de noviembre y abril. El número de embarcaciones de la Sexta Lista que podrán ejercer la actividad simultáneamente será de 10 unidades durante el periodo que se contemple en la autorización de acceso correspondiente.
Se añade por el art. único.1 de la Orden de 3 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-19457
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1995/05/19/(5)#art-8